domingo, 16 de octubre de 2011

Propuesta reforma constitucional en materia indígena


REFORMA A LOS ARTÍCULOS 10 Y 47 DE LA CONSTITUCIÓN DEL ESTADO EN MATERIA DE DERECHOS Y CULTURA INDÍGENAS Y AFROMEXICANA

(PROPUESTA COMISIÓN TÉCNICA REVISORA-17/AGO/11)
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ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el artículo 1º de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 1.- En el estado de Guerrero todas las personas gozaran de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y en esta Constitución, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse.
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ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma el artículo 10 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, para quedar como sigue:
ARTICULO 10.- Son habitantes del Estado todas las personas que radiquen en su Territorio.
El estado de Guerrero tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus Pueblos Indígenas y Afromexicano.
Esta Constitución reconoce y protege como Pueblos Originarios del estado de Guerrero a los Pueblos Indígenas Naua, Ñu savi, Me’phaa y N’ancue Ñ’omdaa y a las comunidades indígenas que los conforman, así como al Pueblo Afromexicano que en él habita. Sus derechos y cultura se garantizarán en términos de lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Tratados Internacionales en la materia, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
La conciencia de su identidad indígena o afromexicana deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre Pueblos Indígenas y Afromexicano.
El estado de Guerrero reconoce a los Pueblos y comunidades Indígenas y Afromexicanas como sujetos de derecho público con personalidad jurídica propia.
Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los Pueblos y comunidades Indígenas y Afromexicanas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural; mantener su propia identidad, delimitar la jurisdicción de sus respectivas comunidades y ser reconocidas por la ley; aplicar sus propios sistemas jurídicos [normativos] en la regulación y solución de sus conflictos; elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno; preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad; conservar y mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus tierras y territorios; acceder al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las comunidades; participar en los poderes públicos en los términos que fijen las leyes y elegir representantes ante los ayuntamientos y la legislatura local y federal, de mayoría relativa y de representación proporcional; acceder plenamente a la jurisdicción del Estado, garantizando que se tomen en cuenta sus costumbres y especificidades culturales en todos los juicios y procedimientos en que sean parte individual o colectivamente; así como tener acceso a la protección integral de la salud y al uso de la medicina tradicional. La Ley establecerá las normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas y afromexicanas.
Los Pueblos y comunidades Indígenas y Afromexicanas participarán en la creación y operación de las instituciones encargadas de garantizar, proteger y promover sus derechos.
Las disposiciones sobre Pueblos Indígenas y Afromexicano contenidas en esta Constitución y en su Ley Reglamentaria serán de aplicación y cumplimiento obligatorio en todo el territorio del estado.
Los Pueblos Indígenas y Afromexicano tendrán el derecho de iniciar leyes o decretos a través de sus Ayuntamientos y representantes populares.
La representación política de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicano ante los poderes públicos, los ayuntamientos, el Congreso local, el Congreso de la Unión y los organismos públicos autónomos por ley, se hará conforme a los ordenamientos en la materia, priorizando en lo electoral lo dispuesto a su favor en el párrafo séptimo del artículo 25 y en el artículo 97 de esta Constitución; se garantizará la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones.
Las leyes y los reglamentos municipales regularán y fortalecerán la participación de los Pueblos y comunidades Indígenas y Afromexicanas en las instancias de gobierno.
La Ley y los ordenamientos correspondientes establecerán la coordinación de los sistemas jurídicos [normativos] y las instituciones de seguridad y justicia de los Pueblos y comunidades Indígenas y Afromexicanas con el sistema de procuración, impartición y administración de justicia y de seguridad pública, respetando la pluralidad jurídica.
Los pueblos y comunidades tendrán derecho a la consulta, a fin de garantizar su derecho primordial e intervención en la toma de decisiones, cuando se prevean medidas legislativas o administrativas que les afecten y para decidir lo que mejor convenga a su derecho bajo consentimiento previo, libre e informado.
Las leyes protegerán y garantizarán la integridad de las tierras y territorios de los Pueblos y comunidades indígenas y Afromexicanas. En todos los casos, el otorgamiento de concesiones, cualquiera que sea su naturaleza, deberá hacerse previa consulta y consentimiento de los pueblos y comunidades; en caso contrario, cualquier concesión será nula de pleno derecho.
La interculturalidad y el reconocimiento de la diversidad cultural será eje rector del desarrollo del Estado. En este marco, los tres órdenes de gobierno, las instituciones privadas y la sociedad protegerán, difundirán y promoverán el patrimonio cultural tangible e intangible, la cosmovisión, la espiritualidad, la medicina, la herbolaria, los lugares sagrados, los saberes tradicionales y la propiedad intelectual de los pueblos y comunidades.
Las lenguas de los pueblos originarios serán oficiales y tendrán la misma validez que el español. Habrá un sistema de educación indígena y afromexicano desde el nivel básico hasta el superior, en el cual será obligatoria la enseñanza en la lengua indígena; en las instituciones educativas no indígenas se establecerá como opcional la enseñanza de alguna lengua indígena. La educación que se imparte en las comunidades afromexicanas, incluirá contenidos pertinentes a su contexto histórico y sociocultural.
El Estado garantizará el desarrollo político, económico, social y humano de las mujeres indígenas y afromexicanas; promoverá la equidad de género y estimulará su intervención y liderazgo en los asuntos públicos.
De la misma manera, se garantizarán y protegerán los derechos de la niñez, la juventud, las personas de la tercera edad, los migrantes y los jornaleros agrícolas indígenas y afromexicanos.
El Estado garantizará el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas y afromexicanas a adquirir, operar y administrar sus medios de comunicación.
En la Ley Reglamentaria se determinarán las obligaciones del Estado y los municipios para promover, en concurrencia con la Federación, la igualdad de oportunidades para los indígenas y afromexicanos y eliminar cualquier práctica discriminatoria; establecer las instituciones y determinar las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y afromexicanos, así como el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos; así mismo, se establecerán las obligaciones específicas del Estado y los municipios, derivadas del apartado “B” del artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el párrafo anterior, el Congreso del Estado y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las partidas específicas destinadas al cumplimiento de estas obligaciones en los presupuestos de egresos que aprueben, así como las formas y procedimientos para que las comunidades participen en el ejercicio y vigilancia de las mismas.
Los derechos establecidos a favor de los indígenas y afromexicanos en este artículo, su ley reglamentaría y las demás disposiciones normativas del Estado, se aplicarán también a toda comunidad equiparable a aquéllos.
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ARTÍCULO TERCERO.- Se reforma la Fracción XV y el primer párrafo de la Fracción XVIII del artículo 47 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, para quedar como sigue:
ARTICULO 47.-
Fracciones de la I a la XIV…
XV. Aprobar las leyes de ingresos de los municipios, así como revisar y fiscalizar sus cuentas públicas, requiriendo a éstos establecer, en sus presupuestos de egresos, las partidas para cumplir las obligaciones contraídas con los Pueblos y comunidades Indígenas y Afromexicanas y detallar en sus cuentas públicas el cumplimiento de las mismas.
XVI a la XVII…
XVIII. Examinar, discutir y aprobar, en su caso, el Presupuesto Anual de Egresos del Estado y expedir el Decreto correspondiente, estableciendo las partidas correspondientes para el cumplimiento de las obligaciones contraídas con los Pueblos y comunidades Indígenas y Afromexicanas. El Congreso no podrá dejar de señalar la retribución que corresponda a un empleo que esté establecido por la Ley. En caso de que por cualquier circunstancia se omita fijar dicha remuneración, se tendrá por señalada la que hubiese sido fijada en el presupuesto del año anterior o al de la Ley que estableció el empleo.
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XIX a la XLIX…
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ARTÍCULO CUARTO.- Se reforma el párrafo segundo del artículo 102 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, para quedar como sigue:
ARTICULO 102.-……..
Los Consejos Consultivos de Comisarios Municipales, así como los Consejos Consultivos de Presidentes o Comisariados Ejidales y de Bienes Comunales, deberán ser consultados en términos de esta Constitución, previamente a la aprobación de los presupuestos de egresos para cada ejercicio fiscal y los programas trianuales que conforme a las leyes expidan los Ayuntamientos

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